-  Redazione P&D  -  18/02/2013

EL DAÑO A LA PERSONA - Carlos AGURTO GONZALES - Sonia Lidia QUEQUEJANA MAMANI

Sumario

1.- La reformulación de la responsabilidad civil en "derecho de daños" como producto del personalismo jurídico. 2.- La moderna concepción del daño. 3.- El daño a la persona como aportación de la doctrina jurídica italiana a América Latina: evolución. 3.1.- Los orígenes del "daño a la persona" en Italia. 3.1.1. – Introducción. 3.1.2. - El aporte de Melchiorre Gioia. 3.1.3. – El planteamiento de Cesare Gerin. 3.1.4. - La contribución de Guido Gentile. 3.1.5.- Valoración de las contribuciones de Gioia, Gerin y Gentile. 3.2. La formulación del "daño biológico" por la Escuela Genovesa. 3.3. El "daño a la salud" como contribución de la Escuela Pisana        . 3.4.- Los aportes de la Escuela turinesa           . 3.5.- La contribución de la Escuela Boloñesa. 3.6.- La aparición del "daño existencial" como contribución de la Escuela Triestina. 3.7.- Valoración del modelo italiano del "daño a la persona"            . 4.- La sistematización del "daño a la persona". 4.1.- La clasificación del "daño" en función de la naturaleza de la entidad dañada. 4.2.- El "daño psicosomático" como tipo de daño a la persona y sus especies: "daño biológico", "daño a la salud" o "daño al bienestar", "daño existencial", "daño moral" y el "daño psíquico". 4.2.1.- El daño psicosomático. 4.2.1.1.- El "daño biológico" o la lesión en sí misma. 4.2.1.2.-El "daño a la salud" o "daño al bienestar". 4.2.1.3.-El "daño existencial". 4.2.1.4.-El "daño moral". 4.2.1.5.- El "daño psíquico". 4.2.1.6.- El "mobbing" como daño a la persona. 4.2.1.6.1-Una introducción necesaria: el trabajador como "persona" y el mundo jurídico contemporáneo. 4.2.1.6.2.- El mobbing: descripción de una nueva categoría. 4.2.1.6.3. – Algunos apuntes históricos. 4.2.1.6.4. – La configuración del mobbing. 4.2.1.6.5. – El mobbing en el derecho comparado. 4.2.1.6.5.1. – La experiencia francesa. 4.2.1.6.5.2. – El mobbing en Italia. 4.2.1.6.5.3. – En España. 4.2.1.6.6. – El mobbing y el sistema jurídico peruano. 4.2.1.6.7. – A modo de valoración. 4.3.- El "daño a la libertad" o "daño al proyecto de vida" como voz radical del daño a la persona. 4.4.- El "daño al proyecto de vida" como un daño objetivo, cierto y futuro. 4.5.-Consecuencias del "daño al proyecto de vida". 4.5.1.- La frustración al "proyecto de vida"            . 4.5.2.- El menoscabo en el "proyecto de vida". 4.5.3.- El retardo en el "proyecto de vida". 5.- La clasificación del daño a la persona en función de sus consecuencias. 6.- El daño a la persona y su ingreso al código civil peruano de 1984.

 

1.- La reformulación de la responsabilidad civil en "derecho de daños" como producto del personalismo jurídico

Como ha resaltado desde antiguo el maestro Carlos Fernández Sessarego, en los últimos tiempos se encuentra en curso un proceso tendiente a la revisión y reformulación del instituto de la responsabilidad civil. Debido al reconocimiento de la centralidad de la persona humana como sujeto del derecho, ha permitido percibir que lo que interesa, principalmente, no es tanto la determinación de la culpa del agente del daño sino la protección de la víctima a fin de que no se le prive de una adecuada indemnización frente a las consecuencias de un daño injusto. Ello significa que hay que atender, en primer lugar, a la magnitud del daño causado a la persona así como a sus consecuencias a fin de que los magistrados puedan proceder a fijar una adecuada reparación. Es, en consecuencia, que se advierte en la actualidad una creciente tendencia a reparar el "daño a la persona", incluyendo el que compromete el "proyecto de vida".

En efecto, hasta no hace mucho tiempo el tema central de la responsabilidad civil era el castigo al agente o culpable de las consecuencias del daño, mientras que la víctima ocupaba un lugar secundario dentro de la institución. Actualmente, es la reparación de las consecuencias del daño a la víctima, sean ellas patrimoniales o extrapatrimoniales, o ambas, las que ocupan un lugar de privilegio en el sistema. De ahí que se aluda a un "derecho de daños" o, mejor aún, a un derecho de reparación de las consecuencias de los daños. Es necesario referir que un jurista de la talla intelectual del maestro hispano Luis Díez-Picazo titule uno de sus valiosos libros como Derecho de daños.

Es interesante anotar la posición asumida por Díez-Picazo en lo que atañe a la evolución de la responsabilidad civil. El citado autor opina que "el derecho de la responsabilidad civil o Derecho de daños se encuentra, en los momentos actuales, en un punto muy sensible de indefinición, pues convergen en él las tendencias doctrinales y jurisprudenciales que han empujado en las últimas décadas su evolución hacia una muy significativa ampliación y, al mismo tiempo, factores que aconsejan someterlo a una cierta dosis de restricción". Es decir, interpretando su opinión, se debe encontrar el necesario equilibrio entre audaces propuestas y la necesaria cautela que es de rigor en materia tan sensible y delicada como es la responsabilidad civil o derecho de Daños.

Díez-Picazo sostiene que la "indefinición" a la que alude se demuestra, en España, "en las vacilaciones de la jurisprudencia y de los tribunales y en las dificultades que hoy existen para encontrar una correcta delimitación del fenómeno y para solucionar sus problemas centrales". Y, agrega al respecto que, "por eso, parece necesario o, al menos, conveniente, replantear desde sus raíces las cuestiones que en esta rama del Derecho privado se encuentran implícitas y hacerlo desde una perspectiva metodológica que ponga en juego todos los criterios de que hoy es posible disponer".

La situación de crisis por la que atraviesa la institución de la responsabilidad civil o Derecho de Daños se evidencia a través de lo expresado por el maestro español en el sentido de que se debe "replantear desde sus raíces" las cuestiones que se hallan implícitas en esta rama del Derecho.

Díez-Picazo expresa que el Derecho se encuentra en un histórico momento de transición - que el autor denomina de "indefinición" - entre dos épocas. En efecto, es posible que cuando maestro hispano alude a la "indefinición" de la institución lo que pretendería poner de manifiesto es un fundado temor de que la "muy significativa ampliación" de la responsabilidad civil podría ocasionar un torrente de cuantiosas demandas por daños, no todas debidamente fundamentadas, que en el pasado no se asumían como dignas de reparación. Ciertamente, existe actualmente una ostensible evolución de la responsabilidad civil, no obstante los riesgos de un desborde en cuanto a la magnitud o al monto de las indemnizaciones que puedan fijar en el futuro los magistrados por los "nuevos" daños a la persona.

 

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Asimismo, un tema complejo de reparar es el de las graves consecuencias que podría generar el "daño al proyecto de vida". No obstante, a pesar que este daño es una realidad, no existen aún, por la novedad de la institución, criterios uniformes en cuanto a su determinación y reparación, lo que implica el grave riesgo de que las reparaciones pudieran llegar a ser arbitrarias o injustas. Por lo demás, cualquier exceso no es improbable en un momento de transición del Derecho, en el que es natural la existencia de ciertas "indefiniciones" e "incertidumbres", algunas de las cuales se han ya despejado y otras se irán aclarando en el futuro.

En efecto, el proceso de cambio en el cual está sumido el Derecho en materia de responsabilidad civil no es un asunto que se precisa y decanta con rapidez, sino que requiere de tiempo para el análisis y el debate de las nuevas propuestas y, sobre todo, en lo concerniente a los criterios y técnicas adecuadas a utilizar para la justa reparación de los nuevos daños a la persona. Es este, precisamente, el sentido de un momento de transición como en el que se halla inmerso el Derecho.

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