-  Redazione P&D  -  02/03/2017

El daño existencial como aporte jurídico italiano de la escuela de Trieste – Carlos Agurto Gonzales

Después de la creación en la experiencia italiana del daño biológico y los desarrollos del daño a la salud, el sistema de tutela reparación de los daños a la persona sufrió por una profunda evolución, mediante el acogimiento de estas categorías de daño, se fue alejando la perspectiva patrimonialista que se encontraba en la base del modelo tradicional de responsabilidad civil. Esta transformación representa sólo el primer paso a un más amplio proceso de evolución de la institución, según lo dispuesto por el artículo 2043 del código civil italiano y el actual panorama que muestra la jurisprudencia, en un constante instrumento de supuestos de hecho, de inéditas situaciones de daño, respecto a lesiones susceptibles de perjudicar la esfera ordinaria de la víctima1. Por ello, se propugnó la idea que la responsabilidad civil debía superar los modelos del pasado, en cuya nueva visión encuentran lugar las dimensiones perjudiciales anteriormente olvidadas, es decir (y no solamente en el aspecto biológico, sino también respecto a las prerrogativas diversas de la salud o de la integridad psicofísica) la esfera "existencial" del hombre. "El hacer no productor de riqueza" no es lo mismo que antes, aunque pueden utilizarse otras locuciones recurrentes: las actividades realizadoras de la persona humana, la perturbación de la agenda cotidiana, una diversa relación con el tiempo y el espacio, la renuncia forzada a situaciones felices. En síntesis, el empeoramiento de la calidad de la vida de la persona2. Es este el panorama en donde se formula el denominado "daño existencial".

En efecto, el daño existencial, como nue­va subespecie de daño a la persona, es un perjuicio que afecta la plena esfera del "va­lor hombre" comprendido en su complejidad, que nace y se desarrolla a partir de los años 90 del siglo XX, producto de la Escuela jurídi­ca que tiene su centro en Trieste, cuyo adalid es el Prof. Paolo Cendon.

No obstante, un sector de la doctrina italiana sostiene3 que la categoría del daño existencial no es nueva como adjetivo, que ha sido frecuente en el léxico de la doctrina y de la jurisprudencia de épocas anteriores, la novedad se encuentra, más bien, en el hecho de presentarse como categoría autónoma, ya sea respecto al daño biológico, como del daño moral.

Paolo Cendon nos recuerda que la idea del daño existencial se propugnó en algunas reseñas de jurisprudencia, publicadas en la Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Ci­vile, en los primeros años 90 por el mismo Cendon, Luigi Gaudino y Patrizia Ziviz. En efecto, la categoría en referencia afloró progre­sivamente en las diversas reseñas elaboradas. Estas evidenciaban, siempre más a menudo, nuevas tipologías de perjuicios: a) que no te­nían relación con el hacer o con un atentado a la salud; b) que se presentaban, en cuanto a sus repercusiones, como situaciones que no eran encasillables en el área patrimonial como en el daño moral4.

Sin embargo, la historia oficial del daño existencial se remonta a 1994, cuando Patri­zia Ziviz publicó un notable trabajo, reconoci­do como el punto de partida del debate sobre la categoría5.

En su citado ensayo, la profesora Ziviz nos relata un interesante caso. En 1974 una mujer se dirigió a un hospital para someterse una cistoscopia. El examen médico fue prac­ticado de manera negligente y devino en una serie de consecuencias negativas para la vícti­ma. A tal punto, que fue necesario la extirpa­ción del útero de la paciente.

Consecuentemente, la perjudicada exigió judicialmente al facultativo la reparación que, evidentemente, le correspondía, al resultar menoscabada su integridad física. No obs­tante, no sólo realizó la demanda la víctima, sino el esposo de ésta, alegando que el hecho dañoso también le había ocasionado daños, que se manifestaban en la imposibilidad de mantener relaciones sexuales normales con su esposa, a partir de la lamentable situación.

Al concluir el proceso, el derecho del esposo a la reparación fue reconocido por la Corte de Casación italiana6. En la misma, se declara que "el comportamiento doloso o cul­poso del tercero que ocasiona a una persona casada una imposibilidad para tener relacio­nes sexuales es inmediata y directamente lesi­vo (pues suprime) el derecho del otro cónyuge a estas relaciones; un derecho-deber recípro­co, inherente a la persona, que forma parte de la relación conyugal, junto con otros de su misma especie. La supresión de dicho dere­cho, al menoscabar la persona del cónyuge en su desenvolvimiento en la familia, es de por sí resarcible, como un modo de reparación de la lesión de dicho derecho de la persona".

 

Articolo tratto con autorizzazione dell'Autore da: http://www.cathedralex.com/novedades/el-dano-existencial-como-aporte-juridico-italiano/

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